20 feb 2026
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El acceso irrestricto a la informacion pública
Dr. Nelson J. Schlotahuer (*)

El Gobierno provincial anunció la creación de una norma –decreto 1.169/05– que pretende regular el acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos, publicado el día 1 de abril de 2005, y que cobra vigencia 90 días después de su publicación.
Resulta entonces de sumo interés abordar la norma y formular un análisis de la misma.
En principio debemos acordar la función primordial que posee el acceso irrestricto a la información pública, esto es, el control de la cosa pública. Entendemos por información pública entonces toda constancia, documentación o información en poder del Estado, en cualquiera de sus órganos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial), a la que cualquier ciudadano puede acceder.
Siguiendo estos lineamientos, un grupo de las ONG más representativas del país en materia de la defensa de los derechos cívicos (Fundación Poder Ciudadano, Inecip, CELS, Asociación por los Derechos Civiles), han propuesto que una norma sobre acceso a la información pública debe reunir una serie de requisitos mínimos para su sanción.
Sintetizando, en primer término, es necesario que la norma tenga el rango normativo suficiente para asegurar su vigencia; el principio debe ser la publicidad, siendo las excepciones de carácter restrictivo y taxativo; plazos breves para dar respuesta a los pedidos; la existencia de recursos judiciales para accionar ante la denegatoria de información; y la fijación de sanciones para la actuación de los funcionarios públicos remisos, sin perjuicio de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
El decreto 1.169/05, emitido por el Poder Ejecutivo provincial es en realidad, muy similar al “Reglamento” contenido en el decreto 1.172 del Poder Ejecutivo Nacional. Así, el Reglamento provincial, vigente ahora en nuestra provincia, prevé su aplicación en la administración pública central y descentralizada, entes y empresas del Estado; pretende activar la participación ciudadana; garantiza la gratuidad y accesibilidad de la información; establece un plazo de 10 días, prorrogables, para suministrar la información solicitada; sanciona una amplia gama de excepciones a la entrega de información, por ejemplo, “información que haga al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen”; fija responsabilidades administrativas para los funcionarios remisos y la vía administrativa para reclamar si no se suministra la información pedida.
Ya en el terreno de la legislación internacional, marca un hito la Convención Interamericana contra la Corrupción (incorporada por Ley 24.759), que establece una serie de compromisos a cumplir por los Estados firmantes, que van desde la obligación de reglamentar el acceso a las declaraciones juradas para los funcionarios públicos hasta morigerar las normas del secreto bancario, y desde transparentar el régimen de compras del Estado hasta tipificar como delitos determinadas acciones, entre otras cuestiones. Nuestra propia Constitución Nacional, sea en su artículo 1º (principio republicano de gobierno), como en el 75 inciso 22 (distintos tratados internacionales), ha fijado posición a favor de asegurar a todo ciudadano el libre y fácil acceso a la información pública. Las provincias de Córdoba y Chubut, y la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poseen modernas leyes, que cumplen en líneas generales, los requisitos mínimos que señaláramos anteriormente.
En un claro sentido constructivo señalo que la norma amerita una serie de observaciones.
En primer lugar esta materia debe ser reglada por ley. Ello va a marcar la verdadera prioridad que el Gobierno le asigna al acceso irrestricto del ciudadano a la información pública.
De nada sirve la existencia del decreto si, por ejemplo, continua vigente (según creemos) la Ley 3.886 que obliga a los funcionarios a públicos a presentar sus declaraciones juradas ante la Contaduría General en “sobre lacrado”, y las que “sólo” pueden ser abiertas previa orden judicial o autoridad superior administrativa.
Incluso su vigencia mediante decreto, impide su aplicación a los demás Poderes del Estado. Aclaro, en este punto, que la jurisprudencia más actual está haciendo lugar a la presentación de acciones de amparo para acceder a información pública en manos de cualquier órgano del Estado, sin necesidad de norma regulatoria de información pública (ver Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 14.1, y reciente fallo “Cippec c. Senado de la Nación” 27.05.2005).
Conspira contra la real eficacia de la norma, la falta de la habilitación de un recurso judicial inmediato ante la denegatoria o postura remisa del funcionario del área requerida, siendo en el caso totalmente plausible la habilitación del amparo por mora, o de corresponder, la misma acción de amparo propiamente dicha.Cómo se dijo, rige el principio general de que toda la información es pública, siendo las excepciones de carácter restrictivo. Advertimos la existencia de una demasiado extensa lista de restricciones, que en algunos casos, dada su ambigüedad, pueden obstaculizar el eficiente uso de la herramienta normativa creada.
Señalo, también, que a pesar de existir una página web de difusión de la actividad oficial, no se ha implementado una página web en la que se vuelque toda la información de carácter público: planta de personal del Estado, presupuesto y utilización del mismo por áreas, declaraciones juradas, agenda de los funcionarios más importantes de cada área, etc.
Advertimos que no son compatibles las observaciones que efectuamos con una verdadera política de transparencia.
Mas allá de que debe ser aplaudido el interés puesto desde la Oficina Anticorrupción por darle a la política de transparencia un lugar destacado en la gestión provincial se debe tener cuidado con la idea de “cambiar para que nada cambie”, ya que la norma no va a poseer en la práctica una real vigencia, toda vez que su eficacia como herramienta de control se halla disminuida e incluso desaparecida en función de las observaciones realizadas previamente.El acceso a la información pública debe ser regido por el texto constitucional y en su defecto por una ley que garantice a cada ciudadano un verdadero acceso irrestricto, gratuito, eficaz, a toda la información pública.

(*) Director Ejecutivo Acción Ciudadana, ONG no partidaria. Profesor de Derecho Constitucional UCA- Paraná.

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