A lo largo del presente procedimiento para prestar o negar acuerdo constitucional a la propuesta de nombramiento como vocal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos al Dr. Emilio Aroldo Eduardo Castrillón, efectuada por el Poder Ejecutivo, y en particular en ocasión de celebrarse la audiencia pública llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2006, hemos tenido oportunidad de escuchar al mencionado profesional, así como de merituar las observaciones e impugnaciones formuladas por distintas organizaciones y personas físicas, valorar la prueba obrante en el expediente en cuestión; cotejando todo ello con las calidades y condiciones de idoneidad exigidas y exigibles a todo aquel aspirante a cubrir una vacante en la máxima instancia judicial de nuestra provincia; siendo a criterio del suscripto, necesario e ineludible, a los efectos de valorar la posibilidad de prestar el acuerdo requerido, el cumplimiento satisfactorio de las siguientes condiciones por parte del postulante, a saber: idoneidad técnico jurídica, idoneidad psicofísica, conducta pública y privada apropiada y decorosa, e independencia de criterio.
A continuación analizaré si en el caso del nombramiento propuesto por el Poder Ejecutivo se verifica el cumplimiento satisfactorio de las condiciones mencionadas precedentemente.
I – IDONEIDAD TECNICA PARA VOCAL DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Las impugnaciones formuladas, en particular las del Colegio de Abogados -Sección Paraná- y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios están dirigidas a señalar la falta de capacitación y de antecedentes científicos, profesionales y doctrinarios del Dr. Castrillón para la cobertura del cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial del S.T.J.
A ese respecto corresponde inicialmente señalar que el cargo al cual aspira el actual Diputado Castrillón constituye la máxima autoridad judicial en el orden provincial respecto a los juicios civiles y comerciales. Su competencia material resulta amplia e involucra un conjunto de temas de derecho privado patrimonial (contratos, obligaciones, derechos reales), temas de derecho concursal y societario y también toda la amplia problemática del derecho de familia (divorcio, alimentos, filiación, etc.). Según la previsión del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia los pronunciamientos que emite dicha Sala son obligatorios para todos los tribunales inferiores.
La señalada competencia y la particular obligatoriedad que revisten los fallos exige en quienes desempeñen tal tarea una especial capacitación y especialización en la materia de que se trate. Sin mencionar a la Corte nacional -integrada por prestigiosos tratadistas de derecho privado como los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco- los superiores tribunales de provincia tienen y han tenido entre sus integrantes especialistas indiscutidos como lo son la Dra. Kemermajer de Carlucci (Mendoza), Hitters (Buenos Aires), Moisset de Espanes y Kaler de Orchansky (Córdoba), sólo para mencionar los más conocidos. No se trata de un oficio que se puede aprender sino que requiere un relevante desempeño profesional, judicial o docente en la respectiva especialidad.
Los antecedentes aportados por el Dr. Castrillón sólo consisten en un listado de juicios tramitados con su intervención, la mayoría de ellos mientras cumplía al mismo tiempo su función de legislador, durante varios y sucesivos períodos. Nada se ha aportado en orden a la calidad y relevancia científica del trabajo profesional cumplido. Ningún antecedente obra respecto a su relevante participación en eventos científicos de la especialidad respectiva y cuanto menos trabajos, monografías u otros aportes referidos a la misma. No ha cursado ningún posgrado, maestría o curso de especialización en el área del derecho civil o comercial.
Sin perjuicio de lo expuesto -que refiere a los antecedentes aportados por el Dr. Castrillón y elevados por el Poder Ejecutivo con el pedido de acuerdo- cuadra analizar especialmente lo por él expresado en la audiencia pública del día 6/9/2006. En esa oportunidad cuando un Senador (Majul) lo interroga sobre sus conocimientos sobre los temas que corresponden a la Sala a que aspira y acerca de si ha escrito artículos sobre dicha problemática, realiza una larga exposición mencionando su actuación como legislador en el dictado de las leyes de reforma al Código Procesal Penal y del Ministerio Público. Y luego, cuando se le pide que precise sobre la materia civil y comercial, responde que ha tenido intervención en la reforma al Código Procesal Civil y Comercial, sin abordar en ningún momento de su exposición la forma en la que desarrollará eventualmente su función, sus puntos de vista sobre temas básicos de la materia correspondiente al cargo a cubrir, sus planes de trabajo, etc., quedando de este modo insatisfecho lo que constituye el objeto fundamental de la audiencia pública, conforme lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de esta Cámara de Senadores.
Como puede verse el postulado no ha agregado nada de interés que permita evaluar su idoneidad y capacitación en la especialidad que corresponde al relevante cargo de integrante del máximo tribunal en la materia civil y comercial en la Provincia. Las referencias a su participación en leyes que se corresponden al área penal no pueden ser tenidas en cuenta pues ello nada tiene que ver con la función propia de un tribunal especializado en materia civil y comercial.
Por lo demás y creemos que esto resulta de la mayor importancia, la actuación como legislador (ya sea como senador o como diputado provincial) no importan actividad profesional ni especialización técnica o científica. Es sabido que para desempeñarse como legislador no se requiere ser abogado y la actividad alegada (participación en proyectos de leyes) es propia de la función política cumplida, ciertamente de la mayor relevancia institucional, y bien pudo ser cumplida -como lo es actualmente- por un médico, un veterinario, un ingeniero o un simple ciudadano.
En definitiva queda claro -y el propio postulante se ha encargado de admitirlo- que el requisito de la idoneidad técnica y científica no se encuentra acreditado, siquiera mínimamente y cuanto menos respecto a una función judicial relevante, según ya fuera señalado.
II – IDONEIDAD PSICOFISICA – ETICA -.
En relación a este tópico, llama poderosamente la atención la actitud del Dr. Castrillón, cuando en oportunidad de celebrarse la audiencia pública, reacciona, a mi juicio indebidamente, contra varios de los impugnantes en forma personal, siendo que se encontraban ejerciendo la representación de instituciones, que al igual que cualquier persona física gozan del derecho de acudir libremente ante este Honorable Senado a los fines de manifestar su visión del profesional nominado para ocupar la vacante existente, en este caso, en el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, así como de aportar los datos e información que consideren relevante para la formación del más justo y elevado criterio de todos aquellos que tenemos la responsabilidad de merituar y decidir respecto al presente pliego.
Así, y a mero titulo ejemplificativo de la llamativa reacción del Dr. Castrillón, podemos referir que invirtió gran parte del tiempo de sus respuestas en exhibir constancias de afiliaciones partidarias de los impugnantes, como si ello tuviese entidad suficiente para descalificar dichas impugnaciones por malintencionadas, exhibiendo por otra parte recibos de sueldo, y formulando manifestaciones inapropiadas hacia terceros.
Además, debo agregar que del contenido de las respuestas dadas por el Dr. Castrillón no surgen elementos que desvirtúen en modo alguno los datos e información contenida en las presentaciones efectuadas.
Entre los elementos de prueba a valorar en el expediente que nos ocupa, para verificar el cumplimiento del requisito de idoneidad psicofísica y ética, tenemos los siguientes:
Así, tenemos que el postulado ha incurrido en desconocimiento de orden judicial en la causa penal promovida por el presunto delito de usurpación de unas islas, de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº3 de la Provincia de Santa Fe, seguidas de dichos que descalificaron la persona y accionar del Sr. Juez a cargo, Dr. Giavedoni, de la Provincia de Santa Fe.
Además, por medio de Carta Documento Nº47562632 4 AR, el postulado manifiesta al Sr. Luis Antonio Audisio, persona con la que se encontrara en conflicto respecto a la ocupación de las islas, lo siguiente: “Que con relación a nuestro personal y hacienda únicamente se retirara luego de combate armado si lo prefiere por una acción directa bajo su exclusiva responsabilidad por agresión causada o por orden judicial emanada de autoridad competente …” (fs. 363).
A fojas 324 y subsiguientes, del expediente que nos ocupa, obra el acta Nº30 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, constando en relación a los agravios proferidos al Dr. Giavedoni lo siguiente: “Que, finalmente, se observa que el Dr. Castrillón ha utilizado en sus declaraciones periodísticas una serie de calificativos particularmente despectivos hacia la persona e investidura del Dr. Giavedoni, los cuales fueron atemperados y rectificados en la audiencia llevada a cabo en esta sede (v., por ejemplo, fs. 24 vto.; 25 vto. y 26), por admitir que los había proferido en un momento de exaltación.”
Resulta dable traer a colación lo expresado por el Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, fechado 10 de febrero de 2006, el cual refiere a la reacción fuera de lugar en que incurrió el postulado Dr. Castrillón ante la adopción de decisiones de índole jurisdiccional por parte del Dr. Giavedoni, destacando el mencionado Colegio el carácter recurrible de tales decisiones, en resguardo del derecho constitucional de defensa en juicio de quienes resulten destinatarios de las mismas.
En lugar de recurrir por la vía procesal judicial correspondiente a los efectos de procurar la revocación de la decisión que lo agraviaba, acudió, una vez más, a manifestaciones verbales agraviantes hacia la persona del magistrado a cargo de la causa.
En este sentido, cabe agregar que en relación a la cuestión planteada con el Juez Giavedoni de la ciudad de Santa Fe, corresponde dejar debidamente aclarado que, a diferencia de lo sostenido en la audiencia pública por el Dr. Castrillón, la objeción no pasa por las razones jurídicas que él pudo tener para actuar como lo hizo respecto a la isla motivo de controversia, sino a la conducta y las manifestaciones realizadas respecto al mencionado magistrado. Más allá de sus idas y venidas respecto a lo que dijo en los diarios, el imputar a un Juez que exhibe un “grado de corruptela” o el llamarlo “chanta y mala persona” evidencia una manifiesta falta de equilibrio y falta de ponderación en quien deberá desempeñar la máxima magistratura judicial de la provincia.
Lo expuesto nos mueve a dos tipos de reflexiones. En primer lugar cuadra interrogarse si el Dr. Castrillón considera normal y admisible que en el futuro sus sentencias y su actuación jurisdiccional reciban idéntico tratamiento de los litigantes o de sus abogados. Si le parecerá justificado que sea tratado de “chanta mala persona” o que es imputable de “corruptela” y que, en todo caso, ello constituye un desliz menor de un litigante o un abogado “cocorito”. Similar preocupación nos causa la conducta que en el futuro podrá tener el Dr. Castrillón respecto a los jueces o magistrados inferiores y si ese destrato que como Diputado provincial dispensó a un Juez se reiterará en ese ámbito.
En suma, lo cuestionable son las manifestaciones públicas del Dr. Castrillón en un caso que lo ha involucrado personalmente y en tanto ellas han sido dirigidas al Juez que le cupo intervenir en las actuaciones.
También podemos encontrar en el expediente referido al presente pliego, la existencia de descalificaciones y agravios a otros profesionales de la abogacía, según se desprende del expediente nº2032, carpeta nº83, del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos, cuyas copias obran glosadas al folio 368 y subsiguientes de estos obrados, donde constan expresiones que reflejan un incorrecto proceder por parte del Dr. Castrillón para con sus colegas y la parte contraria, dichos vertidos en el marco de la causa “RODRIGUEZ, GLADYS C/ CASTRILLON, EMILIO AROLDO EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO”, Expte. nº44, fº300, año 2000.
Por otra parte, debemos destacar que tal comportamiento por parte del postulante se produjo justamente en el marco de un proceso de ejecución de convenio, que tiene como presupuesto el previo incumplimiento en el que incurrió el Dr. Castrillón, ni más ni menos que en materia vinculada al Derecho de Familia, materia en la que deberá entender casualmente en caso de resultar aprobado su pliego para integrar la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.
Vale decir, que del análisis de sentencias y resoluciones judiciales recaídas en el expediente referenciado así como en el caratulado: “Castrillón, Emilio Aroldo Eduardo c/ Rodríguez Gladis Esther s/ Inc. fijación o reducción cuota alimentaria de sus hijos menores”, en los que ha intervenido el Dr. Castrillón por derecho propio, instrumentos de carácter público, a los que se puede acceder ingresando a la mesa virtual del Poder Judicial de Entre Ríos, y circunscribiéndonos estrictamente a un análisis jurídico de ellas, en especial las vinculadas a las causas mencionadas, que tramitaran en segunda instancia ante la Cámara III de Apelaciones, Sala II, de Paraná, se desprende un equívoco concepto del postulado acerca de los alcances que tiene un convenio judicialmente homologado, así como del carácter de sentencia que corresponde asignársele, de la improcedencia de adoptar medidas de tipo unilaterales, que impliquen un desconocimiento de las resoluciones judiciales, o una modificación en la modalidad establecida para su cumplimiento, todo ello con menoscabo del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de Entre Ríos.
Cabe agregar, que en las causas judiciales referenciadas, y en lo que refiere a la obligación alimentaria del postulante, sólo luego de haber recaído sentencias adversas y orden judicial de embargo, procedió a abonar el monto de dinero correspondiente.
A su vez, es preocupante que el Sr. Castrillon considere como válidos, para justificar el incumplimiento del convenio homologado, referido a la cuota alimentaria pactada, los argumentos que expresó en la audiencia pública, y que refieren a que él entendía que los alimentos pactados solamente los tenia que pagar mientras durara su cargo como Senador, sin importar que luego de terminado ese mandato haya continuado teniendo un ingreso similar al ser elegido como diputado, y el referido a que podía disminuir unilateralmente la cuota porque utilizaba la diferencia para comprarle bienes inmuebles a los menores.
Por ello, coincidiendo con lo expresado en las impugnaciones formuladas por la Sección Paraná del Colegio de abogados, se entiende que la conducta del postulado, en cuanto dejó de cumplir una sentencia judicial -convenio homologado- de manera unilateral y sin autorización judicial que lo habilite, es descalificante para una persona que aspira integrar el tribunal que es la máxima autoridad en cuestiones de familia en el ámbito provincial.
En relación a este tema, y remitiéndonos a las impugnaciones que formulara el mencionado Colegio de Abogados, y que puntualmente refieren en uno de sus apartados a manifestaciones expresadas por el postulante a Vocal del Superior Tribunal de Justicia, en los autos caratulados: “Castrillón, Emilio Aroldo Eduardo c/ Rodríguez Gladis Esther s/ Inc. fijación o reducción cuota alimentaria de sus hijos menores”, entiendo corresponde despejar toda duda, en tanto se pretenda sostener que evaluar tal cuestión importaría afectar el derecho a la intimidad del impugnado, según la protección que le dispensa el art. 19 de la Constitución Nacional y el art. 1071 bis del Código Civil.
En ese sentido y según lo señalan los impugnantes, el Dr. Castrillón habría manifestado, actuando personalmente y con su propio patrocinio letrado, que: "conforme resulta de la casi totalidad de los casos de conflictos familiares que culmina en divorcio y más allá de las culpas reciprocas de los cónyuges en el acaecimiento de los hechos que desencadenan la ruptura y confirmamos que existió en el caso que nos ocupa, se dio un grave desequilibrio físico, y psíquico y psiquiátrico del suscripto, con fuertes connotaciones públicas que no es necesario acreditar atento a que me desempeñaba como Senador Provincia, y el carácter público por ende de mi actividad, este elemento es fundamental a la hora de interpretar como primer punto las circunstancias existentes en el momento del divorcio, donde además dado mi carácter explosivo e impulsivo efectué desequilibradas acciones de hecho contra mi ex cónyuge, su circulo de allegados, sus acompañantes ocasionales posteriores y sus representantes legales que me dañaron personalmente, y públicamente" (el subrayado pertenece a los impugnantes). Las aludidas afirmaciones no fueron negadas por el postulado en la audiencia respectiva, quien incluso puso a disposición del Sr. Presidente de la Comisión las actuaciones respectivas.
Al respecto cuadra poner de resalto lo siguiente:
A) Se trata de una exposición realizada por el Dr. Castrillón en una actuación judicial por él promovida, en un escrito presentado personalmente y con su propio patrocinio profesional, lo cual implica que ha admitido y consentido que ello sea parte de un expediente judicial, en el cual por lo demás ha recaído sentencia firme, o sea que no se encuentra en trámite. Aun cuando los litigios que refieran a cuestiones de familia puedan tener restringido su acceso, ello no los convierte en secretos.
B) Como el propio Dr. Castrillón lo admite en su presentación judicial, más arriba transcripta, las circunstancias que menciona (grave desequilibrio físico psíquico y psiquiátrico) tuvieron "fuertes connotaciones públicas que no es necesario acreditar atento a que me desempeñaba como Senador Provincial, y el carácter público por ende de mi actividad". A tenor de sus propias aseveraciones, deberá concluirse que las aludidas circunstancias no tuvieron carácter íntimo o reservado sino que fueron públicamente conocidas como derivación de su actuación política y legislativa. En tales condiciones el propio interesado reconoce que no estamos en presencia de la eventual intromisión en su "vida privada" sino que se trata sólo de reproducir lo que, según sus propias afirmaciones, tuvo oportuna trascendencia pública, extremo que -en su entender- siquiera resulta "necesario acreditar". En ese sentido, según se sostiene uniformemente por la jurisprudencia y la doctrina, los hechos que, por diversos motivos, han alcanzado estado público no constituyen el contenido propio del llamado "derecho a la intimidad".
C) Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, no puede dejar de considerarse que la impugnación de referencia se hace en el marco de una consulta pública convocada por el H. Senado para determinar la idoneidad técnica, psicológica y ética de quien aspira a desempeñarse en la más alta magistratura del Poder Judicial de la Provincia. Las manifestaciones transcriptas no se realizan entonces con un mero y morboso interés de entrometerse en las cuestiones particulares y familiares de un ciudadano común sino a los exclusivos fines de realizar responsablemente esa valoración de las cualidades requeridas para cumplir tan relevante función.
D) Es sabido que nuestra Constitución otorga la máxima protección a las acciones privadas de los hombres, cuando ésta no ofendan de ningún modo al orden y a la moral pública, las cuales están sólo reservadas a Dios y exenta de la autoridad de los magistrados (art. 19). No obstante, corresponde destacar que la jurisprudencia y fundamentalmente la emanada de la Corte Nacional se ha encargado de destacar que la protección de la intimidad -para el hipotético caso que se entienda que el acceso al contenido de una demanda judicial afectara tal derecho- resulta significativamente atenuada cuando se trata de personas con actuación política relevante. En ese caso resulta restringida la esfera de su vida privada y la difusión de un hecho que refiera a ese ámbito se justifica cuando fuere necesario para la formación de la formación de la opinión pública o medie un interés superior en defensa de la sociedad.
E) En ese mismo sentido la doctrina especializada, analizando el art. 1071 bis del Cód. Civil, ha destacado que la norma exige que un tercero se haya entrometido "arbitrariamente" en la vida ajena, lo cual presupone la inexistencia de un motivo justo y razonable para la perturbación de la vida privada ajena. Así se ha dicho que "determinados aspectos de la vida privado de un sujeto adquieren repercusión social, cuando atañen a su integridad moral, equilibrio espiritual o idoneidad para el desempeño de cargos políticos" y por ello "existe un razonable interés en conocer la situación de un político en el plano personal". Más precisamente se sostiene, a propósito de la eventual reserva de las causas judiciales en asuntos privados, que constituye un motivo justificante autónomo que permite su publicidad cuando "la cuestión atañe a la integridad moral de un político" (Zavala de González, Matilde; "Resarcimiento de daños – Daños a la integridad espiritual y social", t.2D, ps. 107 y 131).
F) Con un mero interés ejemplificativo puede señalarse el eventual caso de la divulgación pública de que una determinada persona ha estado sometida a tratamientos psiquiátricos reiterados, con internación dispuesta con intervención judicial. Tal publicidad ciertamente vulneraría su derecho a la intimidad y podría ser judicialmente cuestionada. Pero si se tratara -por ejemplo- de quien aspira a un cargo judicial relevante -incluso de Juez o de Camarista- la valoración de tales circunstancias sí sería legítima en tanto está dirigida a dar satisfacción a un interés superior consistente en designar jueces cuya aptitud y equilibrio psíquico no puede estar en duda.
G) En nuestro caso los impugnantes -la Sección Paraná del C.A.E.R.- se han limitado a transcribir manifestaciones personalmente expuestas por el Dr. Castrillón en un expediente judicial, sin que ello implique avanzar sobre los demás aspectos del juicio donde tal presentación se realizó, sin que se individualicen menores eventualmente involucrados. Tal transcripción se realiza con la exclusiva finalidad de ilustrar a los Sres. Senadores, encargados de prestar el acuerdo que la constitución exige, acerca de la idoneidad -o más bien la inidoneidad- del postulante en orden al cargo al que aspira y para el que ha sido propuesto por el Poder Ejecutivo. No existe entonces ningún propósito de entrometerse en sus cuestiones personales por mera curiosidad malsana o para perjudicarlo sino para satisfacer el interés superior de la Sociedad, consistente en su legítimo derecho a que el máximo órgano del Poder Judicial provincial sea ejercido por personas de intachable conducta y de indiscutible idoneidad.
H) El Dr. Castrillón como abogado sabe y conoce que cuando una persona formula una demanda y en ella realiza manifestaciones personales o reconocimientos de cualquier tipo ellas adquieren la publicidad propia de tales actos en tanto se trata de actuaciones de un poder del estado que son públicas y que serán valoradas y analizadas por las partes, los ministerios públicos y los jueces a la hora de dictar sentencia. No se trata de una cámara oculta o de la grabación subrepticia de una conversación sino -reiteramos- de una expresión formulada personalmente por un letrado en un expediente judicial.
I) Por todo ello pensamos que las graves circunstancias reconocidas por el Dr. Castrillón en las actuaciones judiciales referenciadas pueden ser válidamente evaluadas por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y por el propio Senado a los exclusivos fines de negar el acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo, sin que exista violación de ningún derecho fundamental del postulante. Además y conforme lo ya dicho no ha mediado la intromisión en su vida íntima por medios ilegales o subrepticios sino que sólo se ha recurrido a expresiones formuladas por el propio interesado, con su pleno conocimiento y consentimiento, en una causa judicial concluida con sentencia firme.
INDEPENDENCIA Y NATURALEZA POLITICA DE LA DESIGNACIÓN
Sin lugar a dudas, el requisito de independencia es uno de los de mayor importancia entre aquellos que debe poseer cualquier aspirante a magistrado, independencia en todos sus matices: intelectual, funcional, política e institucional.
En este sentido, genera particular inquietud, y a criterio del suscripto inhabilita al postulado para ser designado en el cargo de Vocal del Superior Tribunal de Justicia, el hecho que el mismo haya presentado un proyecto de ley ( Expediente Nº14953, año 2005), para que se permita a los jueces pedir licencias políticas para presentarse a cargos electivos. La presentación de este proyecto, que no es compatible con el principio republicano de división de poderes, demuestra un escaso respeto por el principio de independencia del Poder Judicial. (impugnación presentada por el Colegio de Abogados Secc. Pná. folio 349 vto).
Indudablemente, la sola elaboración de un proyecto de ley de esta naturaleza, revela una deforme concepción de lo que debe ser una república bien entendida, así como una profunda voluntad del postulado de no resignar su papel de político, sino tan sólo de ponerlo en la “heladera” por un tiempo, tiempo que sólo el postulado conoce cuán extenso puede llegar a ser, pero que indudablemente lo alienta a seguir manteniendo de modo estrecho los vínculos, compromisos y afinidades de hoy, hacia quienes impulsan su designación, por si en el tiempo político y personal que juzgue conveniente para sus objetivos, decide reingresar a la actividad político partidaria.
Asimismo, en relación a este tema el postulado sostuvo en oportunidad de producirse la audiencia pública el día 6 de septiembre de 2006, lo siguiente: “Fíjese que una impugnación hace relación a que el suscripto presentó un proyecto para que los miembros del Poder Judicial pudieran participar en política pidiendo licencia. … Lo que hice … fue incorporar un artículo, sujeto a la valoración de la otra Cámara en un sistema bicameral, de esa posibilidad, cuando se estudiaba la alternativa y el debate del diputado Laurito. Ni pensaba que podría pasar por esta horneada”.
Tales expresiones, intentarían justificar la presentación de tan desafortunado proyecto de ley en el hecho que el beneficiario iba a ser un tercero, el Dr. Laurito.
Amen de ello, en la audiencia pública ha formulado expresiones tales como la siguiente: “Por lo tanto, si me juego en esta patriada es para cumplir con quien tuvo confianza en mí, que fue el Gobernador Busti, a quien admiro y seguiré admirando…”, expresiones que indudablemente, y más allá del afecto que pueda tener hacia un político en particular, no son las que se esperaba escuchar de un postulante a Juez del Superior Tribunal de Justicia, sino por el contrario, se espera que estuvieran más ligadas a la mayor satisfacción de los cotidianos requerimientos de justicia del pueblo entrerriano todo.
El principio republicano de división de poderes que consagran la constitución nacional y provincial, exige, para un correcto funcionamiento del sistema democrático, la debida satisfacción del requisito de independencia, el cual no es cumplido por el postulado.
Ahora bien, ahondando en lo relativo a la naturaleza del nombramiento propuesto, y sin perjuicio de convenir que los nombramientos con acuerdos son actos substancialmente políticos o de gobierno, no podemos dejar de referir que en ciertas circunstancias tales actos adquieren la mayor trascendencia por su simultánea o potencial repercusión institucional, lo que se me representa acaecerá con este pliego en particular, afectando de modo sensible tanto la organización del Poder Judicial como el sistema republicano de división de poderes.
Esta concepción sobre la naturaleza jurídica de tales nombramientos con acuerdo, válida también para las designaciones de los jueces mediante dicho procedimiento, es aceptada por la doctrina argentina. (Doctrina: Villegas Basavilbaso; Bielsa Rafael; Linares, Juan Francisco; Marienhoff, Miguel S.)
Los actos políticos o de gobierno, como expresión de la actividad política son aquellos mediante los cuales los órganos constitucionales del Estado adoptan las medidas de mayor importancia, tanto de propulsión como de conservación, para la vida interna y externa de éste.
Estos actos conciernen e interesan a las exigencias vitales del estado en su unidad institucional.
Dicha actividad no considera, por lo dicho, intereses públicos en particular, sino que se refiere a toda la vida estatal en su conjunto y unidad, considerándosela como una función superior que encuentra su fundamento y causa jurídica en la correcta y justa dirección de la cosa pública que se manifiesta a través de actos de los diversos poderes, y de alguno de ellos en coordinación, como acaece en el presente caso. Vale destacar que estos actos se vinculan directa e inmediatamente a la Constitución.
Formular la distinción entre actos políticos e institucionales cobra sentido en este caso, y se funda en que los actos políticos o de gobierno son los que tienen por objeto finalidades trascendentes para el funcionamiento del Estado; en cambio el acto institucional ya no sólo se refiere al funcionamiento normal del Estado como ocurre con aquéllos, sino que tiene aún mayor trascendencia ya que se vincula con la propia organización y subsistencia del Estado. (Doctrina: Marienhoff, Miguel S.; Cassagne, Juan Carlos).
Ahora bien, el carácter político asignado al nombramiento de un magistrado con acuerdo, en modo alguno exime a esta Cámara para examinar exhaustivamente las aptitudes y condiciones arriba mencionadas relativas a la idoneidad técnico jurídica, psicofísica, ética y de independencia del candidato propuesto.
En el entendimiento que el postulado no reúne las condiciones enumeradas, arriba analizadas, considero que el eventual acuerdo que esta Cámara pueda prestar al nombramiento propuesto por el Poder Ejecutivo Provincial, comportaría un acto irrazonable, desde el punto de mira de las atribuciones exclusivas que la Constitución Provincial ha conferido al Senado de la Provincia en su artículo 63 inciso 2º, por cuanto carecería de los fundamentos necesarios y suficientes, alterando el espíritu de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia a este Senado, transgrediendo el principio de razonabilidad que debe preceder a todo acto estatal, por cuanto el mismo encerraría una seria afectación de tipo institucional, desdibujando marcadamente el sistema de división de poderes.
Vale decir, que el Poder Legislativo, tiene el deber, al igual que el Poder Ejecutivo, y el Poder Judicial, de reflejar en sus actos la debida satisfacción del principio de razonabilidad, principio éste construido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual refiere a que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y tampoco por los actos estatales, cualquiera fuese el poder del cual emanen.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, y tras haber efectuado el análisis exhaustivo de las condiciones y requisitos de idoneidad del postulante a cubrir la vacante existente como Vocal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Dr. Emilio Aroldo Eduardo Castrillón, y no satisfaciendo el candidato las condiciones arriba analizadas, es que la minoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Acuerdos recomienda a la Honorable Cámara de Senadores de Entre Ríos, y así lo dictamina, negar el acuerdo constitucional solicitado por el Poder Ejecutivo Provincial.-
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